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Retroactividad y reforma a la Ley de Amparo: el fantasma que no existe

Pablo Andrei Zamudio Díaz
Abogado Constitucionalista

La reciente reforma a la Ley de Amparo ha despertado inquietudes entre litigantes, académicos y estudiantes de derecho. Una de las principales dudas gira en torno a si las nuevas reglas procesales pueden aplicarse a juicios ya en trámite sin violar el artículo 14 constitucional, que prohíbe aplicar una ley en perjuicio de persona alguna.

Sin embargo, desde hace décadas la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que las leyes procesales se aplican de manera inmediata a los actos futuros del procedimiento, sin afectar derechos adquiridos. Pese a ello, el debate público se ha llenado de interpretaciones erróneas, mezclando conceptos que la doctrina tiene perfectamente diferenciados.

La protección contra la retroactividad blinda los derechos sustantivos, no las reglas del procedimiento. Nadie tiene un derecho adquirido a que un juicio se tramite eternamente bajo las mismas normas procesales con las que inició.

Derechos sustantivos y normas procesales: la frontera ignorada

Las leyes sustantivas —como las que reconocen la propiedad o el derecho a una pensión— integran el patrimonio jurídico de las personas y están protegidas por el artículo 14 constitucional. En cambio, las leyes procesales solo fijan las reglas del juego: plazos, recursos, etapas y formalidades del proceso. Pueden modificarse sin que ello constituya retroactividad, pues sus efectos se proyectan hacia el futuro.

Una ley procesal puede cambiar la duración de un plazo o los requisitos de un recurso, pero mientras esos actos aún no se materialicen, no hay retroactividad. Las nuevas normas solo rigen lo que está por suceder.

El transitorio que encendió el debate

El origen de la controversia está en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma a la Ley de Amparo, que señala:

“Al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos. Por lo que hace a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto […] se regirán por las disposiciones de este Decreto, sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras.”

El problema no está en su contenido, sino en su necesidad. El transitorio no innova nada: simplemente reitera lo que la doctrina procesal mexicana sostiene desde hace más de medio siglo. Esa insistencia legislativa en explicitar lo evidente genera ruido, y el ruido, confusión.

Lo que la Suprema Corte ya había dicho

Desde 1973, la SCJN ha reiterado que las leyes procesales no producen efectos retroactivos porque los procedimientos judiciales se integran por actos sucesivos que deben regirse por la legislación vigente al momento en que ocurren.

1973: “Tratándose de procedimientos constituidos por actos sucesivos […] las leyes de procedimiento no pueden producir efectos retroactivos” (Registro 233187).

  • 1981: “Los procedimientos deben regirse por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, sin que ello constituya aplicación retroactiva” (Registro 237699).
  • 1988: “No existe retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba” (Registro 206064).
  • 2009: “Tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial se tramite conforme a las reglas anteriores” (Tesis 2a. XLIX/2009, Registro 167230).

En suma, las normas procesales se aplican a los actos futuros, no a los ya consumados.

Un matiz relevante: la procedencia no es una simple regla procesal

Algunos sostienen que ciertas disposiciones de la reforma —particularmente las relacionadas con la procedencia del juicio de amparo— podrían incidir en derechos adquiridos si se aplican retroactivamente. Y tienen razón en una cosa: no toda norma de la Ley de Amparo tiene naturaleza procesal.

Si la admisibilidad de un juicio de amparo se proveyó antes de la entrada en vigor de la reforma, esa procedencia inicial debe mantenerse hasta el final del proceso. La determinación inicial de procedencia genera un derecho sustantivo: el acceso efectivo a la justicia constitucional. Desconocerlo sería tanto como invalidar retroactivamente el derecho que ya había nacido en el momento de la admisión.

Cuando un tribunal admite una demanda de amparo y reconoce su procedencia, se abre un canal de tutela judicial efectiva. Revocar esa admisión con base en una reforma posterior equivaldría a cerrar retroactivamente una puerta que el propio órgano jurisdiccional ya había permitido cruzar.

Un debate más técnico que constitucional

El debate, en realidad, no debería centrarse en si la ley es retroactiva —porque técnicamente no lo es—, sino en la conveniencia y claridad de las nuevas reglas procesales. La confusión deriva, en gran medida, de un lenguaje legislativo que busca explicar lo obvio.

Un artículo transitorio no debería intentar definir lo que la Suprema Corte ya ha explicado con precisión durante décadas. Si el legislador no insistiera en protagonizar el papel del intérprete, acotando en la ley lo que corresponde al prudente arbitrio judicial, se evitarían debates innecesarios que solo enturbian la comprensión pública del derecho.

Intentar encasillar en la ley obviedades jurídicas ya edificadas por la Suprema Corte resulta tan innecesario como querer dejar escrito en un transitorio que el sol sale por el oriente y se oculta por el poniente.

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